La
reforma del Código Penal que se está fraguando actualmente toca una multitud de
temas interesantes de los que se podrían escribir artículos tediosos y
aburridos, pero entre ellos el de la propiedad intelectual destaca por su directa influencia en la vida
de todos, que tendrá por
objeto extender más la persecución penal contra la mal llamada piratería
(piratas son los de Somalia y los que tienen un loro colgado en el hombro,
maldita sea). Llevamos ya una década recibiendo periódicamente alarmas sobre
una futura legislación que terminará con la facilidad de descarga de contenido
con derechos de autor, hasta que ya parece imposible que terminen con nuestro
pequeño paraíso de difusión de la cultura, pero al final un apocalipsis tiene
que tener razón y me temo que esta vez sí que está en peligro la facilidad
actual para descargar a través de la red.
Lo
que de entrada me llega a plantearme la facilidad con la que se ha legislado en
contra de una conducta que realiza activamente toda la población (creadores de
contenido, jueces y políticos incluidos), luchando contra el principio de
economía jurídica que explica que no se puede castigar a la población por lo
que toda la población hace.
Antes
de los artículos y definir el panorama actual creo que es mejor resumir el tema
para aquellos que no tengan paciencia para leer artículos del Código Penal
(Algún raro habrá que no le guste eso). La gran revolución es que España va a
perseguir por primera vez a los dueños o administradores de las webs de
enlaces, esas páginas que no albergan contenidos protegidos por derechos de
autor pero si indicaban los lugares donde estos se encontraban masivamente. El nuevo delito
será castigado con hasta seis años de prisión, la retirada de los contenidos y
bajo determinadas circunstancias el bloqueo de la página.
Además
se contemplan unas definiciones más exhaustivas de las conductas que pueden
estar asociadas con la piratería, hasta el punto de caer en la obsesión por
recoger cualquier acto por indirecto que sea para que no se escape de la acción
judicial, y un agravamiento de las penas bastante reseñable. Los tipos básicos
ven incrementada su pena máxima en un año, llegando ya a poder ser castigados
con tres años de cárcel (lo que elimina la posibilidad de suspender la condena,
por cierto), además de que se tipifica lo que comúnmente se denomina “top manta”,
eso si, con una pena inferior de seis meses a dos años.
Hay que recordar que en cualquier caso el traspaso de datos con propiedad intelectual continua protegido bajo el concepto de ánimo de lucro, requisito que se sigue necesitando para que la actividad pueda ser castigada a través el Código Penal. Aunque un sector de la jurisprudencia interpreta el ánimo de lucro de forma extensiva, refiriéndose al propósito de obtener cualquier beneficio de índole material o espiritual; sigue existiendo gente con un poquito de cabeza que lo define como un propósito de enriquecimiento relacionado con una ganancia económica. El asunto es sencillo, ¿sacas algún tipo de beneficio dinerario compartiendo contenido? Pues si no estás pase por la casilla de salida sin volver a tirar.
- Situación comparada de los delitos a la propiedad intelectual.
Artículo
270
1. Será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años y multa de 12 a 24 meses uno
a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero,
reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte,
una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación
o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través
de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los
correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
No obstante, en los
casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable
y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna
de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la pena de
multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y
uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de
400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.
2. Será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o
almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere
el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la
misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha
autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de
procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un
Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se
hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con
su consentimiento.
Será castigado con una pena de seis meses a tres años de prisión el que, con
ánimo de obtener un beneficio directo o indirecto, y en perjuicio de tercero,
reproduzca, plagie, distribuya o comercialice al por menor, facilite el acceso
o comunique públicamente en todo en parte, una obra literaria, artística o
científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en
cualquier tipo de soporte o comunicada a tra´ves de cualquier medio, sin la
autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad
intelectual o de sus cesionarios.
En
los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la distribución o
comercialización ambulante o meramente ocasional se castigará con una pena de
prisión de seis meses a dos años. La misma pena se impondrá, en los mismos
casos, cuando se facilite el acceso a terceros de un modo meramente ocasional.
No
obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del
beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no
concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271, el Juez podrá imponer
la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de
treinta y uno a setenta días.
3. Será castigado también con la misma pena quien
fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente
destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de
cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de
ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en
los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Serán
castigados con las penas previstas en los dos apartados anteriores, en sus
respectivos casos quienes:
·
Exporten o almacenen ejemplares de las
obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado uno de este
artículo, incluyendo copias digitales de las mismas, sin la referida
autorización, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o
comunicadas públicamente.
·
Importen intencionadamente estos productos
sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos,
distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito
como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los
referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será
punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los
derechos de dicho Estado, o con su consentimiento.
·
Favorezcan o faciliten la realización de las
conductas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo eliminando o
modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad
intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces
incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización.
·
Con ánimo de obtener un beneficio directo o
indirecto, con la finalidad de facilitar a terceros el acceso a un ejemplar de
una obra literaria artística o científica, o a su transformación,
interpretación o ejecución artística, fijada en cualquier tipo de soporte o
comunicado a través de cualquier medio, y sin autorización de los titulares de
los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, eluda o facilite la elusión de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas a evitarlo.
4. Será castigado también
con una pena de prisión de seis meses a tres años quien fabrique, importe,
ponga en circulación o tenga cualquier medio principalmente concebido,
producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la
neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para
proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras,
interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en los apartados 1 de
este artículo.
Artículo
271
Se impondrá la pena de
prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses dos a seis años, multa de 18 a 36 meses e inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido ,
por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
- a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
- b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
- c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.
- d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.
2. La misma pena se
impondrá, siempre que concurra alguna de las circunstancias expresadas en el
apartado anterior, a quien, con ánimo de obtener un beneficio directo o
indirecto, y en perjuicio de tercero, preste de forma no ocasional un servicio
de referenciación de contenidos en Internet que facilite la localización activa
y sistemática de contenidos objeto de propiedad intelectual ofrecidos
ilícitamente en Internet sin la autorización de los titulares de los correspondientes
derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, en particular,
ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y
contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido
facilitados inicialmente por los destinatarios del servicio.
En estos casos el Juez o
Tribunal ordenará la retirada de los contenidos por medio de los cuales se haya
cometido la infracción. Cuando a través de un portal de acceso a Internet o
servicio de la sociedad de la información, se difundand exclusiva o preponderadamente
los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo
del acceso a la interrupción de la prestación del mismo.
- Reflexión final.
Más allá de las intenciones maquiavélicas de un sector por extender el ámbito del animo de lucro más allá de su definición, si se respeta su significado primigenio, que como ya he dicho es la ganancia económica, me parece que no hay muchos argumentos en contra de legislar en pos de la eliminación de las páginas de enlaces a descargas. Como ya se me ha podido notar, pertenezco a ese sector que coloca la legitimidad o no de las descargas de contenido de autor bajo el eje central del ánimo de lucro: si se da, completamente mal; si no se da, completamente bien.
Y en el fondo todas esas páginas que nos ayudaban a encontrar contenido lo que hacían eran sacar dinero, mucho dinero, del esfuerzo de otras personas, lo que las coloca en una posición diametralmente distinta a aquellas mecanismos (redes P2P) que intercambian cultura solo por difundirla.
Ahora bien, que esto es solo mierda producto de las presiones de lobby y lo que se busca en el fondo es acabar con todo intercambio gratuito en la red, y de paso controlarla un poquito más, también lo sabemos todos. Además de que las penas que se van a imponer me parecen completamente abusivas para unos delitos que para empezar deberían estar protegidos en exclusividad a través del Derecho Civil.
Pero en fin, ya sólo me queda recordar que en Mente Enjambre no confiamos en el Derecho para proteger nuestros derechos de autor contra quienes quieran sacar dinero de nuestros artículos. Aquí sencillamente les rajamos el cuello.
Monseiur le Tupé.
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